Resumen: La cuestión a resolver consiste en decidir si concurre o no la fuerza mayor (COVID-19) que justificaría la aprobación del expediente temporal de regulación de empleo para la suspensión temporal de contratos dos trabajadoras. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto dada la deficiente formalización del recurso, en particular al no efectuar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción ni la fundamentación de la infracción legal, en los términos exigidos por el art 224 LRJS. Así, al referirse a la coincidencia de los hechos, se limita a reproducir textualmente los hechos probados de las sentencias comparadas, sin efectuar la más mínima fundamentación sobre la concordancia entre unos u otros hechos probados. Sucede lo mismo con la fundamentación jurídica de las sentencias comparadas, puesto que el escrito se limita a reproducir íntegramente la fundamentación jurídica de las sentencias comparadas, sin efectuar el más mínimo razonamiento sobre sus pronunciamientos. No basta, de ningún modo, con la simple afirmación de que la sentencia de contraste contiene la doctrina correcta o, que no se da la conexión inmediata entre el COVID 19 y las medidas adoptadas, ni la relación de causalidad directa, exigida por el art. 22 RDL 8/2020, para la concurrencia de fuerza mayor, sin explicar, las razones que sustentan dichas afirmaciones.
Resumen: PRIMERO: Ejercita la parte actora en este Procedimiento, acción de reclamación de cantidad, por importe de 874 Euros, en base a los siguientes hechos: los demandantes tenían contratado con la demandada el transporte detallado en el Hecho Primero de la Demanda. El vuelo contratado fue cancelado por la Compañía Aérea demandada a causa de la pandemia mundial. A día de hoy, los actores no han recibido el reembolso del vuelo que contrataron y que no llegó a realizarse.
Resumen: La Sala Cuarta confirma la sentencia de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso de la empresa Visionlab frente a la resolución del Ministerio de Trabajo que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Trabajo en la que no se constató la existencia fuerza mayor que habilitase la suspensión de 547 contratos de trabajo entre los días 14 de marzo y 29 de marzo de 2.020, sin perjuicio del derecho del interesado de iniciar el oportuno procedimiento por otras causas conforme a lo previsto en el artículo 31.4 RD 1483/2012. Tras rechazar la revisión fáctica, la Sala Cuarta recuerda que la actividad dedicada al comercio minorista de óptica fue expresamente excluida de la suspensión del artículo 10.1 RD 463/2020 entre los días señalados y comparte el criterio de que cabía ubicar el supuesto en el denominado ERTE-ETOP COVID, que no requiere vinculación, como expresa el art. 22 RDL 8/2020, sino relación con la situación generada por la COVID-19. Recuerda también que la solicitud presentada por la empresa es anterior al RDL 15/2020, que aclaró la posibilidad de que la fuerza mayor fuese parcial. Por ello, entiende la Sala Cuarta, no resulta procedente pretender la igualdad de respuesta a posibles suspensiones de actividades decretadas con posterioridad a dicho periodo de tiempo o referencias a preceptos que no se encontraban en vigor en aquel para el que se solicitó la constatación de fuerza mayor.
Resumen: PRIMERO.- Allanamiento parcial. Cancelación covid. Transporte aéreo.
Resumen: En esta segunda instancia, el recurso de apelación introduce el hecho de que al actor se le ha estimado la demanda íntegramente, sin probar el objeto de la Litis, es decir, que no pudo prestar el servicio contratado. Y es cierto que el ahora apelado no interesó el recibimiento del pleito a prueba, pero también es cierto que solo se deben probar los hechos contradictorios ( artículo 217 de la LEC(8) ). En nuestro caso, no se había contradicho ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional durante la primera instancia ni que se produjo una declaración de estado de alarma ni que se modificó la forma de prestar el contrato. Ahora bien, si bien es cierto que no se ha probado cuánta fue la imposibilidad de prestación del servicio de autobuses municipales, es decir, cuantos autobuses dejaron de circular, que horarios y frecuencias se modificaron y cuál fue la reducción del número de usuarios, lo cierto es que esto no es objeto de este pleito, si no del procedimiento administrativo siguiente al que el ayuntamiento está obligado para fijar el reequilibrio económico del contratante.